TÍTULO V. Régimen económico y tributario · CAPÍTULO I. Tasas ferroviarias · Sección I. Tasas por licencias y certificados de seguridad
Artículo 62. Devengo.
1. Las tasas se devengarán en el momento de la expedición, la ampliación o la renovación de las licencias o en el de la expedición, la ampliación o la revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
2. La tasa por renovación del certificado de seguridad se devengará con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.
3. La suspensión o revocación de la licencia o la del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
Texto oficial de Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE-A-2003-20978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 62. Devengo. — Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario · BOE Fácil