Artículo 18. Gastos de conservación a cargo del arrendador.
1. El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertar el contrato.
2. Si, requerido el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.
Asimismo, podrá reclamar los daños y perjuicios causados.
3. Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños no indemnizables, cuya reparación tenga un coste superior a una anualidad de renta, no estará obligado el arrendador a dicha reparación, debiendo comunicárselo al arrendatario en tal sentido, el cual podrá optar por rescindir el contrato, comunicándoselo por escrito al arrendador o continuar el arriendo con la disminución proporcional de la renta a que hubiese lugar.
> <small>Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19784](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19784)</small>
Texto oficial de Ley de Arrendamientos Rústicos (BOE-A-2003-21616). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Gastos de conservación a cargo del arrendador. — Ley de Arrendamientos Rústicos · BOE Fácil