1. Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario ; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.
Texto oficial de Ley de Arrendamientos Rústicos (BOE-A-2003-21616). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Contrato de aparcería. — Ley de Arrendamientos Rústicos · BOE Fácil