1. Para comprobar las indicaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1019/2002, las comunidades autónomas interesadas podrán implantar un régimen de autorización de las industrias o empresas cuyas instalaciones de envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso de las indicaciones a que se refiere el artículo 4 del mencionado reglamento.
2. En los establecimientos del sector de la hostelería y la restauración y en los servicios de catering, los aceites se pondrán a disposición del consumidor final en envases etiquetados y provistos de un sistema de apertura que pierda su integridad tras su primera utilización.
Los envases que por su capacidad se puedan poner a disposición de los consumidores finales más de una vez, dispondrán además de un sistema de protección que impida su reutilización una vez agotado su contenido original.
> Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. único del Real Decreto 895/2013, de 15 de noviembre. [Ref. BOE-A-2013-12006](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12006). entra en vigor el 1-1-2014.
> Redaccción vigente hasta 31-12-2013:
Texto oficial de Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva (BOE-A-2003-21736). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.