CAPITULO I. Régimen de autorización de organizaciones de operadores del sector oleícola
Artículo 4. Resolución de autorización.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) número 1334/2002, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto dictará y notificará la resolución que proceda sobre la autorización dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya presentado el expediente completo de la solicitud, asignando, en su caso, el correspondiente número de autorización.
Texto oficial de Organizaciones de Operadores del Sector Oleícola (BOE-A-2003-3129). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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