CAPÍTULO VIII. Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas y resarcimientos
Artículo 44. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 199/2006, de 17 de febrero de 2006. [Ref. BOE-A-2006-2910](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-2910)</small>
Texto oficial de Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo (BOE-A-2003-5455). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.