TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO III. Lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales
Artículo 23. Repoblación de la explotación.
Una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotación afectada, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblación de la explotación, con un número reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. La repoblación se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Repoblación de la explotación. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil