TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO III. Lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales
Artículo 24. Extinción oficial de la enfermedad.
1. La declaración oficial de la extinción de la enfermedad se realizará por el mismo órgano y procedimiento por el que se declaró su existencia, una vez realizadas todas las medidas de intervención y saneamiento y transcurridos los plazos que en cada caso se determinen.
2. La extinción llevará consigo la anulación de las medidas sanitarias adoptadas, sin perjuicio del establecimiento de las medidas precautorias que se estimen procedentes.
3. La extinción se comunicará por el ministerio competente, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea, así como a los terceros países y organismos internacionales a los que se hubiera notificado la declaración de la enfermedad.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. Extinción oficial de la enfermedad. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil