TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO V. Laboratorios
Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, dictará las normas relativas a las condiciones mínimas de seguridad para la sanidad animal que deben reunir los laboratorios, públicos o privados, que manejen material de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:
a) La infraestructura y los medios materiales y personales adecuados, así como la regulación del funcionamiento para minimizar los riesgos.
b) Las normas de seguridad, acordes con el tipo de material con el que trabajen.
c) Los medios y las normas para la eliminación higiénica de los residuos de especial tratamiento que se produzcan.
d) Las normas en la experimentación con animales.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil