TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO V. Laboratorios
Artículo 34. Registro nacional de laboratorios de sanidad animal.
La Administración General del Estado creará, a efectos informativos, un registro nacional de todos los laboratorios, públicos y privados, que realicen análisis relacionados con la sanidad animal, con base en la información de que disponga y en la que aporten las comunidades autónomas.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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