TÍTULO II. Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales · CAPÍTULO V. Laboratorios
Artículo 35. Análisis en laboratorios de otro país.
Para la realización de cualquier tipo de análisis de los previstos en esta ley, en un laboratorio, público o privado, ubicado fuera del territorio nacional y, en particular, de análisis en materia de enfermedades de los animales, deberá comunicarse, con carácter previo al envío de la muestra o muestras, a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la comunidad autónoma correspondiente.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. Análisis en laboratorios de otro país. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil