TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial · CAPÍTULO II. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera
Artículo 40. Requisitos de autorización.
Para el inicio de su actividad, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera deberán estar previamente reconocidas por el órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto deberán tener
personalidad jurídica y estatutos propios, un programa sanitario común autorizado oficialmente, cumplir las condiciones que establezca la normativa vigente, así como estar bajo la dirección técnica de, al menos, un veterinario, que desarrolle dicho programa sanitario.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Requisitos de autorización. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil