TÍTULO III. Organización sanitaria sectorial · CAPÍTULO II. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera
Artículo 41. Registro Nacional.
1. La Administración General del Estado creará, a efectos informativos, un Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, que se nutrirá de la información que aporten las comunidades autónomas.
2. Los datos que recoja el Registro y su funcionamiento coordinado con las comunidades autónomas se establecerán reglamentariamente.
Texto oficial de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE-A-2003-8510). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. Registro Nacional. — Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal · BOE Fácil