Artículo 8. Actuaciones en el caso de modificaciones del anexo.
En el caso de que, como consecuencia de las correspondientes actuaciones de la Comisión Europea, se modifique el anexo de esta norma, o se adopten criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos, se llevarán a cabo las medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.
Texto oficial de Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal (BOE-A-2003-8717). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Actuaciones en el caso de modificaciones del anexo. — Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal · BOE Fácil