Artículo 10. Aplicación de la norma a los alimentos destinados al comercio exterior.
1. Las disposiciones contenidas en este real decreto se aplicarán a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Unión Europea que se vayan a exportar a países terceros.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la reexportación ni a la reexpedición de los citados productos, que se realizará con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 178/2002.
Texto oficial de Sustancias Indeseables en la Alimentación Animal (BOE-A-2003-8717). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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