*Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a bordo*
Artículo 15. Medios fijos de extinción de incendios.
1. Sin perjuicio del equipo fijo de extinción de incendios, adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones con motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1, de acuerdo con el artículo 19, deberán estar provistas de una instalación fija de extinción en el compartimento del motor, que evite abrir el compartimento en caso de incendio.
2. La instalación anterior cumplirá con los siguientes requisitos:
a) No son admisibles gases halógenos como agentes extintores.
b) El disparo del dispositivo de extinción debe poder realizarse manualmente desde el exterior del compartimento.
c) Este sistema de extinción no se utilizará nunca en los lugares habitables.
d) Solamente se permitirá el disparo automático de la instalación en pequeños compartimentos del motor no accesibles (que no tenga cabida una persona).
Texto oficial de Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo (BOE-A-2003-9581). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.