*Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a bordo*
Artículo 16. Detección de incendios y de gases.
1. Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar medios de detección de gases (detector de gas).
2. En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá los siguientes requisitos:
a) Su indicación será automática.
b) Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.
c) Su alimentación eléctrica será directa.
d) Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
Texto oficial de Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo (BOE-A-2003-9581). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.