TÍTULO III. Medidas preventivas · CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa
Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
1. Las autoridades competentes, incluida en su caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, controlarán estrictamente los laboratorios y establecimientos en que se manipulen con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos; y velarán por que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se realice exclusivamente en los laboratorios contemplados en el anexo XI.
2. Queda prohibida en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de fabricación bien de antígenos inactivados para la producción de vacunas, bien de vacunas, así como la investigación correspondiente.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por que los laboratorios mencionados en el apartado 1 funcionen de acuerdo, al menos, con las normas de bioseguridad que se indican en el anexo XII.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 402/2013, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2013-6546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-6546).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa (BOE-A-2004-19488). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.