TITULO IV. Numeración, direccionamiento y denominación · CAPITULO III. Gestión y control de los planes nacionales
Artículo 37. Criterios generales a aplicar en la asignación de recursos públicos a los operadores.
1. Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en la medida que lo necesiten para permitir la efectiva prestación de tales servicios.
Adicionalmente, los planes nacionales, o sus disposiciones de desarrollo, podrán determinar los servicios para cuya prestación podrán obtener recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.
2. La asignación a los operadores de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se realizará de conformidad con el plan nacional y con el procedimiento de asignación correspondientes. En ausencia de estos, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.
3. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación estará sujeta a la aplicación de los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad.
Texto oficial de Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (BOE-A-2004-21841). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.