TITULO VI. El Comité de Regulación Ferroviaria · CAPÍTULO II. Estructura del Comité de Regulación Ferroviaria · SECCION II. MIEMBROS DEL COMITE DE REGULACION FERROVIARIA
Artículo 145. El Secretario.
1. El Comité designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deberá cumplir los mismos requisitos y que sustituirá a aquél cuando sea necesario.
2. El Secretario asesorará al Comité en todas las cuestiones jurídicas que le plantee y ejercerá las competencias que se encomiendan a los secretarios de los órganos colegiados en los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.
Texto oficial de Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (BOE-A-2004-21908). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 145. El Secretario. — Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario · BOE Fácil