TÍTULO II. Recursos de los municipios · CAPÍTULO II. Tributos propios · Sección 3.ª Impuestos · Subsección 5.ª Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15595](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15595).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. [Ref. BOE-A-2012-6929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-6929).</small>
Texto oficial de Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE-A-2004-4214). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.