CAPÍTULO IV. Régimen retributivo de los magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos
Disposición final primera. Habilitación.
El Ministro de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 2 que, siempre por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre. [Ref. BOE-A-2013-10076](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-10076).</small>
Texto oficial de Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (BOE-A-2004-5191). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.