TÍTULO II. Del procedimiento disciplinario · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 20. Órganos competentes.
Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencias en el momento de producirse los hechos objeto del expediente, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que determinen las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en ellos.
Texto oficial de Régimen Disciplinario de la Administración de Justicia (BOE-A-2005-12703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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