1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.a), serán de aplicación las excepciones que para cada tercer país se adopten por la Comisión Europea, en las condiciones para la importación o el tránsito en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II, o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades.
2. No obstante lo dispuesto en la el artículo 4.a), serán de aplicación las decisiones o actos de la Comisión Europea en que se fije un periodo específico al término del cual puedan reanudarse las importaciones o el tránsito de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado, tras su suspensión o prohibición debido a un cambio en la situación sanitaria, o se determinen otras condiciones que deban cumplirse una vez reanudada la importación.
Texto oficial de Normas Zoosanitarias para Importación de Ungulados Vivos (BOE-A-2005-15845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Otras excepciones. — Normas Zoosanitarias para Importación de Ungulados Vivos · BOE Fácil