TÍTULO I. Disposiciones comunes · CAPÍTULO I. Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad · Sección 2.ª Entidades de capital-riesgo de régimen simplificado
Artículo 14. Régimen de autorización.
Para poder dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo de régimen simplificado deberán sujetarse a los requisitos exigidos a las entidades de capital-riesgo de régimen común, con las siguientes especialidades:
a) En el proyecto constitutivo deberán hacer mención de la intención de sujetarse a las normas de las entidades de régimen simplificado.
b) El plazo para resolver la solicitud de autorización será de un mes desde que los promotores hayan aportado toda la documentación necesaria.
c) En caso de que no sea notificada la resolución dentro de dicho plazo, podrá entenderse estimada con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
d) No precisarán de la elaboración del folleto informativo.
Texto oficial de Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras (BOE-A-2005-19412). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.