Disposición transitoria primera. Vehículos de motor de la categoría M<sub>3</sub> con un peso máximo superior a 10 toneladas y vehículos de motor de la categoría N<sub>3</sub> con dispositivo homologado conforme a la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Los vehículos de motor de la categoría M<sub>3</sub> con un peso máximo superior a 10 toneladas y los vehículos de motor de la categoría N<sub>3</sub> matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005 que tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, sólo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos (BOE-A-2005-19990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.