CAPÍTULO II. Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco
Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
d) Centros culturales.
e) Centros e instalaciones deportivas.
f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.
g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7, salvo lo previsto en la letra b) del artículo 4.
h) **Suprimida**
> <small>Se modifica la letra g) y se suprime la h) por el art. único.4 y .5 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-20138](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-20138).</small>
Texto oficial de Ley de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo (BOE-A-2005-21261). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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