Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.
> <small>Se modifica por el art. único.24 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-20138](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-20138).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011. [Ref. BOE-A-2011-618](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-618).</small>
Texto oficial de Ley de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo (BOE-A-2005-21261). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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