CAPÍTULO IV. Congestión de la infraestructura ferroviaria
Disposición transitoria segunda. Ajuste de los plazos en relación con la primera declaración sobre la red y el primer horario de servicios.
1. En relación con la primera declaración sobre la red, la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo de aprobación de la misma se producirá tan pronto como sea posible, una vez entre en vigor esta orden, no rigiendo en este caso el plazo establecido en el artículo 5.1.
2. Desde la entrada en vigor de la presente orden el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias adoptará las medidas necesarias para acomodar los plazos intermedios establecidos en los artículos 7 y 8, a fin de hacer compatibles los mismos con la fecha de entrada en vigor del primer horario de servicio indicada en la disposición transitoria anterior.
###### Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango a esta orden que se opongan a lo en ella previsto.
Texto oficial de Capacidad de Infraestructura Ferroviaria (BOE-A-2005-5754). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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