TÍTULO IV. Reclamaciones económico-administrativas · CAPÍTULO I. Disposiciones generales · Sección 2.ª Cuantía y acumulación de las reclamaciones
Artículo 37. Acumulación.
1. El tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación o dejará sin efecto la acumulación acordada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud.
2. Denegada o dejada sin efecto la acumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío al tribunal competente, si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo lo actuado.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15841](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15841)</small>
Texto oficial de Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE-A-2005-8662). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.