Sección cuarta. Aval genérico y efectos del aplazamiento · Subsección 1.ª Aval genérico como garantía de deudas con la Seguridad Social
Artículo 14. Delimitación.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se entenderá por aval genérico aquel que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden, se presente como garantía para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras del sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para que el aval genérico surta los efectos que se indican en el artículo 16 de la presente Orden deberá reunir los siguientes requisitos:
1.º Habrá de ser solidario y formalizarse por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas.
2.º Recogerá de forma expresa la renuncia a los beneficios de excusión y división.
3.º Habrá de estar inscrito en el Registro Especial de Avales.
4.º Establecerá expresamente su validez hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice su cancelación.
Texto oficial de Recaudación de la Seguridad Social (normas de aplicación) (BOE-A-2005-8986). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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