Artículo 2. Lista de buques autorizados a desarrollar esta pesquería.
Podrán ejercitar la pesquería en la zona marítima descrita en el artículo 1 todos los buques pesqueros dados de alta en el censo de la flota pesquera operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, censados en la modalidad de arrastre de fondo del Mediterráneo, con base en puertos de la península, a los que se haya reconocido, en alguna ocasión, el derecho a faenar en el litoral de las islas de Ibiza y Formentera, y que figuran en la relación que contiene el anexo I de la presente Orden.
Texto oficial de Pesca de Arrastre en los Caladeros de Ibiza y Formentera (BOE-A-2005-9843). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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