TÍTULO III. Estaciones radioeléctricas de aficionados · CAPÍTULO V. Obligaciones del titular de una licencia de estación
Artículo 39. Interferencias a otros servicios.
Las emisiones de las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el punto 2 del artículo siguiente.
Texto oficial de Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados (BOE-A-2006-10286). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 39. Interferencias a otros servicios. — Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados · BOE Fácil