TÍTULO III. Estaciones radioeléctricas de aficionados · CAPÍTULO V. Obligaciones del titular de una licencia de estación
Artículo 40. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
El procedimiento de actuación en caso de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones se ajustará al protocolo siguiente:
1. Si previa comprobación por el personal de la AER o a través de reclamación del afectado se determinase que una estación de aficionado causa interferencia a otras instalaciones de telecomunicación debidamente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la licencia deberá, a su costa, adoptar en su estación todas las medidas razonables de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia, comunicando a la AER las medidas adoptadas.
2. Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia por causas imputables al titular de las instalaciones interferidas, se requerirá a este para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la AER en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la AER.
3. En el caso en que no sea posible eliminar la interferencia, la AER, excepcionalmente, podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
Texto oficial de Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados (BOE-A-2006-10286). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.