TITULO V. Tasas relativas al Registro de variedades comerciales
Artículo 54. Tasa por la realización del ensayo de identificación.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificación necesario para la inscripción de una variedad, conforme a su legislación específica.
A los efectos de este artículo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.
El devengo de la tasa se producirá, el primer año, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realización del ensayo, y en el segundo y sucesivos, en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.
Las tasas por la realización de los ensayos de identificación serán las siguientes:
Por cada año de examen:
| | Euros |
| --- | --- |
| Grupo primero | 797,26 |
| Grupo segundo | 574,02 |
| Grupo tercero | 478,36 |
| Grupo cuarto | 382,68 |
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Texto oficial de Ley de Semillas y Plantas de Vivero (BOE-A-2006-13555). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.