TÍTULO V. Personal de conducción · Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios
Artículo 29. Obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
1. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que fueron realizadas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, los correspondientes títulos de conducción de vehículos ferroviarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de comunicación de dichos resultados. Se notificará al interesado la resolución de otorgamiento de su correspondiente título en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de dicha resolución.
2. La Dirección General de Ferrocarriles inscribirá en el Registro Especial Ferroviario los títulos de conducción de vehículos ferroviarios que otorgue.
Texto oficial de Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.