TÍTULO V. Personal de conducción · Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios
Artículo 30. Validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
1. Los títulos de conducción de vehículos ferroviarios conservarán su validez mientras su titular no incurra en alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el artículo siguiente y mantenga en vigor el certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo VI, de condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de conducción.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Ferrocarriles requerirá a los poseedores de un título de conducción de vehículos ferroviarios la realización, cada tres años, de cursos de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos. En todo caso deberán realizarse estos cursos cuando se produzcan innovaciones tecnológicas o cambios normativos que, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, tengan carácter sustancial.
Texto oficial de Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.