TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
Disposición adicional cuarta. Homologación de los centros de reconocimiento médico de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
Los centros de reconocimiento médico que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, venían realizando en la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles funciones análogas a la certificación de valoración de aptitud psicofísica, que se recoge en esta orden, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo las mencionadas funciones.
No obstante, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, los centros de reconocimiento médico de las entidades RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán presentar en la Dirección General de Ferrocarriles la documentación a que se refiere el artículo 69. Revisada la documentación, la Dirección General de Ferrocarriles entregará, si procede, el documento acreditativo de la correspondiente homologación al mencionado centro de reconocimiento médico.
Texto oficial de Títulos y Habilitaciones del Personal Ferroviario (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.