TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
Disposición adicional tercera. Homologación de los centros de formación de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
Los centros de formación que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, venían realizando la formación de personal ferroviario en la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo los cometidos que en esta orden se regulan para dichos centros.
No obstante, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, los centros de formación de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán presentar en la Dirección General de Ferrocarriles la documentación a que se refiere el artículo 56 de esta orden. Revisada dicha documentación la Dirección General de Ferrocarriles entregará, si procede, el documento acreditativo de la correspondiente homologación al mencionado centro de formación.
Texto oficial de Títulos y Habilitaciones del Personal Ferroviario (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.