1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.
> <small>Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre. [Ref. BOE-A-2021-17276#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17276)</small>
Texto oficial de Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador (BOE-A-2006-18870). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica. — Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador · BOE Fácil