CAPÍTULO III. Acreditación de la capacitación profesional
Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de los funcionarios públicos.
1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.
2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho y desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico estarán exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de Letrados de las Asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
> <small>Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre. [Ref. BOE-A-2021-17276#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17276)</small>
Texto oficial de Ley de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador (BOE-A-2006-18870). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.