TÍTULO II. De las medidas de control y supervisiónde productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva · CAPÍTULO I. Del control de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 40. Decomiso.
Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.
Texto oficial de Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE-A-2006-20263). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Decomiso. — Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte · BOE Fácil