TÍTULO II. De las medidas de control y supervisiónde productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva · CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 41. Comercialización y utilización de productos nutricionales.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.
Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos nutricionales que se introduzcan en España y que puedan causar dopaje en el deporte.
Texto oficial de Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE-A-2006-20263). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. Comercialización y utilización de productos nutricionales. — Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte · BOE Fácil