TÍTULO II. De las medidas de control y supervisiónde productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva · CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva
Artículo 42. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.
1. De conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.
2. Igualmente, de conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe incitar al consumo de los productos a que se refiere el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.
Texto oficial de Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE-A-2006-20263). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.