De los arbitrajes en que la cuantía de la pretensión sea inferior a tres mil euros, conocerá un solo árbitro, designado por las Administraciones Públicas entre el personal a su servicio incluido en la lista de árbitros acreditados y que asumirá las facultades que en este real decreto se asignan al presidente del colegio arbitral.
En todo caso, el presidente de la junta arbitral podrá acordar la designación de un colegio arbitral, con la composición señalada en el artículo 12 de este real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad (BOE-A-2006-21819). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.