TÍTULO II. Competencias del Ayuntamiento de Barcelona · CAPÍTULO II. Bienes inmuebles
Artículo 11. Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general.
1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea.
2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o la correspondiente Ordenanza de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otra establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a la indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.
Texto oficial de Ley del Régimen Especial de Barcelona (BOE-A-2006-4583). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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