La suspensión de negociación de un contrato o la suspensión temporal de toda actividad en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía podrán acordarse según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, si bien serán de aplicación las especialidades siguientes:
a) El informe del organismo rector del mercado de contado será sustituido por el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) La facultad de solicitar de la CNMV la suspensión de negociación de un contrato corresponderá no sólo a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, sino también al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Texto oficial de Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía (BOE-A-2006-6786). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.