1. Las normas de este real decreto se aplicarán a todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en España de eslora (L) menor de 24 m, con las especificaciones contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes.
2. Las prescripciones de este real decreto no serán de aplicación a las embarcaciones destinadas exclusivamente a:
a) las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;
b) el deporte o el recreo;
c) el transporte de pescado;
d) la investigación y formación del personal;
e) la elaboración de pescado o de otros recursos vivos del mar;
f) el auxilio de instalaciones pesqueras con artes fijas, tales como almadrabas;
g) el auxilio de explotaciones de acuicultura, o
h) artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.
3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Texto oficial de Seguridad de Buques Pesqueros Menores de 24 Metros (BOE-A-2007-10867). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. — Seguridad de Buques Pesqueros Menores de 24 Metros · BOE Fácil