1. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado regulado en el artículo octavo, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.
2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.
Texto oficial de Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado (BOE-A-2007-12301). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.