TÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y competencias
Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por parque eólico marino o instalación de generación eólica marina todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial.
Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretendan ubicar en el mar territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II.
> <small>Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. [Ref. BOE-A-2015-13140](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-13140).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial (BOE-A-2007-14657). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.